jueves, 22 de septiembre de 2011

Los Sujetos del Derecho

UNIDAD I                   NOCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO

DEFINICION NORMATIVA
ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA.- Derecho proviene del latín de la palabra directum que significa lo que esta conforme a la regla, lo que no se desvía ningún lado ni a otro lo que es recto.
Concepto.- es el ordenamiento social justo, es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia.
Definición de Derecho.- conjunto de normas jurídicas de conducta humana obligatorias y conforme a la justicia.
Sentidos Fundamentales de la palabra
Una facultad reconocida o individuo por la ley para llevar a cabo determinados actos o conjunto de leyes. Conjunto de reglas o disposiciones que rigen las conducta de los nombres a sus relaciones sociales.
Definición de Derecho Positivo.- es el conjunto de normas jurídicas en lugar y en épocas determinados:
-Producto Social                    - Perfectible
Definición de derecho Natural.- es un conjunto de máximas.  Sus fundamentos son la equidad, la justicia y el sentido común. Nace de la naturaleza
·         Es notable
·         Construye lo ideal de lo justo
DIFERENCIAS ENTRE LA LEY NATURAL Y LEY SOCIAL
  La Ley Natural.- se rige por el principio de causalidad es decir, describe necesariamente lo que debe suceder al producirse el hecho;
Ejemplo: cuando se coloca un cuerpo en el espacio necesariamente tiene que caer; cuando se aplica calor a un metal éste se dilata.
Por el contrario La Ley Social se rige por el principio de Imputación o Atribución y ella prescribe lo que debe producirse; sin que necesariamente se produzca, Ejemplo: Al que prive de la vida a otro deberá privársele de la libertad.
  La Ley Natural se lleva a cabo e independientemente de toda norma creada por el hombre.
En cambio la ley social el efecto debe producirse porque así lo prescribe o establece las normas.
  Las Normas Naturales pertenecen al mundo del ser y las sociales al mundo del debe ser.
Concepto Derecho General: es el conjunto de Normas Jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad.
Es necesario hacer mención que no todas las normas que rigen la conducta del hombre son de Naturaleza Jurídica por ejemplo:
No son jurídicas las Normas de carácter Religioso o de Trato Social, solamente son jurídicas, aquellas normas que regulan relaciones de justicia, existen éstas cuando entre dos o mas personas se crean derechos y obligaciones.
Objetivo del Derecho.- este consiste en regular la conducta de los individuos, a través de las normas jurídicas afín de lograr una adecuada convivencia social. Para lograr este propósito el Derecho restringe tanto el poder de los particulares como el del Estado (autoridades), es decir a través de las Normas Jurídicas se imponen tanto Derechos como obligaciones de ésta forma el Derecho persigue que los objetos se comporten de una determinada forma a través de órdenes o mandatos. A final de lograr un castigo o pena llamada sanción la cual se aplica a sujetos de conducta adversa.
NORMAS
Clases de Normas: según García Maines, la palabra Norma suele usarse en dos sentidos:
  Norma en sentido Amplio: se aplica a toda regla que establece la manera como se debe hacer o esta establecido que se haga una determinada.
  Norma en sentido Estricto: ésta corresponde a la regla que impone deberes o confiere derechos.
La Norma: constituye el primer elemento de definición de concepto del Derecho, que enuncian reglas de conducta o formas de comportamiento como las de conducta que prescriben un debe ser. Las normas en un sentido amplio, postulan deberes, por lo que no son de cumplimiento ineludible (se habla dentro del mundo del debe ser); en sentido estricto es un principio de acción cuya observación constituye un deber para aquel a quien se dirige.
  BILATERALIDAD: se entiende que una norma es bilateral cuando el momento que impone deberes concede facultades, es decir; se establece una correlatividad entre los deberes y las facultades; siempre habrá frente a un sujeto obligado otro facultado.
  HETERONOMÍA: se entiende por heteronomía que las normas son creadas por una instancia o por un ente disímil del individuo al que se encuentran detenidas y que éstas le son impuestas aún en contra de su voluntad, una circunstancia por la que caracteriza el derecho, ya que las normas de éste sistema son creadas pro los órganos del Estado o por la sociedad en el derecho consuetudinario.
  COERCIBILIDAD: sobre la coercibilidad encontramos algo curioso en nuestro sistema normativo jurídico, pues a cada disposición corresponde una sanción, pero no todas las disposiciones son coercibles, entendiéndose como sanción el daño o mal que sobrevive por el incumplimiento de una norma y ésta sanción puede ser externa o interna, de acuerdo al ordenamiento que se esté aplicando (derecho religioso, moral o convencionalismos sociales).
  EXTERIORIDAD: el carácter exterior de la norma, radica en que exclusivamente se hace la educación externa de la conducta del individuo con el deber estatuido en la norma, prescindiendo de la intención o convivencia del individuo.
CLASES DE NORMAS
Normas Morales.- son aquellas que buscan la realización de un bien por lo que se dirige a la conciencia de los individuos, ya que el obligado es el juez de su propia conciencia.
Normas Religiosas.- son los preceptos dictados por Dios, a los hombres, su violación esta sancionada con el premio o castigo, en l vida eterna.
Normas de Trato Social.- son las que imponen el decoro (Significa respecto, honor), el amor propio u otros sentimientos propios de un grupo social o de una etapa histórica su violación tiene como sanción el ridículo, es decir quedar mal con los demás, provocar risa y burla.
Normas Jurídicas.- es una regla de conducta, que induce al hombre a un comportamiento determinado imponiendo deberes y confiriendo derechos entre dos o mas personas.
CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURIDICAS
  Autonomía.- consiste en el cumplimiento de la norma es impuesta al destinatario por su propia conciencia.
  Interioridad.- consiste en el cumplimiento de la norma efectuada con pleno convencimiento del sujeto sin importar el interés de los demás.
  Unilateralidad.- es la ausencia de autorización a sujeto alguno para exigir al obligado el cumplimiento del mandato.
  Heteronomía.- el mandato es impuesto por un sujeto diferente al obligado.
  Exterioridad.- lo que importa es el cumplimiento del mandato independientemente de la conciencia del individuo.
  Bilateralidad.- frente a un obligado existe una persona facultada para exigir el cumplimiento de la conducta.
  Coercibilidad.- consiste en hacer cumplir la norma aún en contra de la voluntad del sujeto obligado.
Morales                       Jurídicas                Religiosas            de Trato Social
- Autonomía          -Heteronomía      -Heteronomía         -Heteronomía
- Interioridad         -Exterioridad       -Interioridad            -Exterioridad
-Unilateralidad      -Bilateralidad       -Unilateralidad        -Unilateralidad
-Incoercible           -Coercible            -Incoercible             -Incoercible
SUJETOS DE DERECHO
Se considera sujeto de Derecho a un centro de imputación ideal de deberes y derechos; esto es, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas, arrogándole derechos y obligaciones.
En la categoría de sujeto de Derecho están incluidos las personas y los sujetos de derecho no personificados.  En términos jurídicos el concepto de sujeto de derecho es más amplio que el de persona. Éste está incluido en aquél. Así, la calidad de persona no atribuye per se la calidad de sujeto de derecho: existen instituciones diversas que no son personas pero son sujetos de Derecho.

LOS SUJETOS DEL DERECHO: LAS PERSONAS JURÍDICAS

Relación: personas que se encuentran ligadas jurídicamente.
Sujetos de Derecho: personas que participan de una relación jurídica. Pueden ser:
-       personas naturales: el ser humano, es un fin en si mismo
-       personas jurídicas: asociaciones humanas con fines grupales y permanentes, que pueden formarse por individuos o intereses humanos.
-       *patrimonios: sustrato final, entes que tienen personalidad jurídica, pero no son seres humanos.

Concepto de Persona jurídica:
-       Alessandri y Somarriva: ente abstracto con fines de utilidad colectiva y al cual, para conseguirlos, la ley les reconoce una cierta capacidad de goce y de ejercicio.

Naturaleza jurídica:

Existen diversas teorías que explican la naturaleza de las personas jurídicas:

-       Doctrina de la ficción:

La única y verdadera personalidad jurídica es aquella que el derecho reconoce a las personas físicas. La personalidad es propia de la naturaleza humana. Si se reconoce personalidad jurídica a entes abstractos, a grupos de personas, es porque es útil para la persecución de un determinado fin, pero su personalidad es artificial, es una ficción.
Los orígenes de esta teoría se remontan al canonista medieval Sinibaldo de Fieschi, que luego fue el Papa Inocencio IV. Su más completo expositor fue Ducrocq. Esta teoría va a ser desarrollada durante el siglo XIX por Von Savigny.
Consecuencias prácticas:
  1. el nacimiento y extinción de las personas jurídicas depende de la voluntad o autorización de la autoridad pública.
  2. las personas jurídicas carecen de voluntad y razón, y por tanto, de la posibilidad de actuar por si mismas. Es necesario que actúen representantes. La voluntad de todos los miembros reunidos en asamblea no será idéntica a ala voluntad de la corporación
  3. las personas jurídicas serían incapaces de responsabilidad extracontractual. Por los actos ilícitos responden criminalmente las personas naturales que directamente hayan intervenido en ellos.

-       Doctrinas realistas:

Extienden el concepto natural de sujetos de derecho. El hombre no es el único sujeto de derecho. Existen fines o intereses colectivos y es necesario dotarlos de un marco jurídico que les permita expresar su voluntad colectiva, esta organización es la personalidad moral. Se le reconoce personalidad jurídica a un grupo que este animado por una voluntad colectiva.
Las asociaciones existen con independencia de la intervención del Estado y tienen personalidad porque encarnan una única voluntad.
Esta teoría ha hecho una indudable contribución a la construcción y desarrollo del concepto de persona jurídica.
Consecuencias prácticas:
  1. las personas jurídicas surgen espontánea o voluntariamente con independencia de la autoridad estatal. La personalidad es una realidad.
  2. la persona jurídica está dotada de voluntad propia, la que se expresa por medio de sus órganos, que son expresiones de la voluntad colectiva, y no meros representantes.

-       Doctrina de los patrimonios de afectación:

Algunos autores, como Brinz y Bekker, estiman que los derechos y obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas. Así, la teoría de los patrimonios sin sujeto o de los patrimonios de afectación niega la personalidad jurídica.
En el orden subjetivo, hay sólo una categoría de personas, las humanas o físicas. En el orden objetivo hay dos clases de patrimonios: los que pertenecen a una persona determinada (patrimonio de persona) y los que no perteneciendo a ninguna persona son atribuidos a un fin ideal o a un destino cualquiera (patrimonios de afectación). La persona jurídica sería en realidad el patrimonio destinado a un fin.
Se sostiene que existen dos categorías de patrimonios de afectación: independientes y dependientes. Los primeros son conjuntos de bienes destinados a un fin y sin sujeto (fundaciones). Los segundos son patrimonios separados del patrimonio genérico de una persona, destinados a un fin especial y con autonomía propia, si bien tienen por sujeto a una persona (ej: patrimonio reservado de la mujer casada).
La doctrina ha hecho posible una figura legal de gran importancia actual: la empresa individual de responsabilidad limitada.

-       Teoría de la institución:

Se explica la esencia de las personas jurídicas. Jurídicamente hay institución en todos los casos en que una misma idea es compartida por un grupo de personas. Frente a la institución-cosa, es posible encontrar a la institución-persona, en ellas la idea que se encarna es una idea de obra o de empresa. Si la idea ha determinado la acción de los individuos, esa idea se ha convertido en un ente de acción y agente de efectos jurídicos. Y si todo agente de efectos jurídicos es sujeto de derecho, la idea será entonces sujeto; por eso se dice que la institución es persona. La idea se ha convertido en un sujeto.

-       Teoría pura del derecho:

La noción de persona para el derecho, no es una realidad, sino un concepto inmanente al mismo orden jurídico y común a todas sus manifestaciones posibles. La personalidad, en sentido jurídico, no es una realidad o un hecho, es una categoría jurídica.
Toda norma produce efecto coactivo en alguien, el destinatario de la norma. No interesa a la ciencia pura del derecho si ese alguien sea un individuo o una colectividad. Lo que cuenta es que funcione como término final de la imputación.

-       Teoría tridimensional de la persona jurídica:

Distinguir en cualquier institución jurídica, y por consiguiente en la “persona jurídica”, la presencia simultánea y en recíproca exigencia, de tres objetos heterogéneos que adquieren unidad conceptual mediante una interacción dinámica. Se refieren a las conductas humanas intersubjetivas, los valores y las normas jurídicas.
El grupo humano que constituye la persona jurídica, actúa organizadamente para obtener un fin o un conjunto e fines valiosos. Percibimos así la dimensión axiológica de la persona jurídica.
La persona jurídica es el resultado de la interacción dinámica de sus dimensiones sociológico-existenciales, axiológicas y formal-normativas. En la persona jurídica, los seres humanos, a través de sus conductas intersubjetivas, interaccionan con los valores que vivencian y que otorgan un sentido a su accionar.
En la visión tridimensional no se desestima la presencia de una organización de personas que persiguen fines valiosos. Estos tres elementos en dinámica interacción constituyen la compleja naturaleza de la persona jurídica.

CLASIFICACIÓN



                                    De Derecho Público: Adm. Publica LGAP artc. 1, 4,

                                    Hacienda, Municipalidades, Iglesias, etc.

Persona Jurídica         Cooperativas:

                                    De derecho Privado:
                                    - Sin fines de lucro: Fundaciones y corporaciones
                                    - Con fines de lucro: Sociedades anónimas,
                                      de responsabilidad compartida, etc.  
Personas Jurídicas de Derecho Público:

Deben su creación al Estado o a organismos estatales, que integran en alguna forma la administración del Estado, compartiendo fines y deberes. Se rigen por las leyes que la hayan creado y las demás leyes administrativas que le sean aplicables.
-       el Estado: representa la organización política, jurídica y económica de la sociedad nacional y constituye la fuente de todo derecho, por ello, es la persona jurídica por excelencia. Cuando interviene como titular de potestades públicas se llama Estado, cuando interviene como titular de derechos subjetivos privados se le denomina Fisco. Cuando se presenta como sujeto igualitario en la esfera jurídica, ejerciendo derechos y obligaciones, se le llama Fisco.
-       Municipalidades: corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonios propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determina la ley.
-       Establecimientos públicos: establecimientos que se costean con fondos del erario. Son instrumentos de la descentralización por servicios o descentralización funcional. Es un servicio público que funciona autónomamente respecto del conjunto de servicios generales de la administración del Estado.
-       Iglesia y comunidades religiosas: dichas comunidades o iglesias, les basta cumplir con los requisitos o formalidades exigidas por el derecho Canónico para la atribución de dicha personalidad.

Personas Jurídicas de Derecho Privado:

Que persiguen fines de lucro:
Las normas relativas a su organización, establecimiento, estructura, etc. se encuentran tanto en el CC como en el Código del comercio (CCom).
Subclasificación:
       según el art. 33 CCom:
-       sociedades en nombre colectivo: su objeto es la realización de actos de comercio, del art. 3º del CCom.
-       según el art. 57 CCom:
-       sociedades en comandita: las no abarcadas por la noción anterior.
-       según el art. 75 CCom:
-       sociedades de responsabilidad limitada
-       según el art. 102 CCom:
-       sociedades anónimas
-      
      desde otra perspectiva:
-       sociedades de personas: el elemento fundamental es la consideración de la persona de los socios. Es un contrato intuito personae. 
-       sociedades de capital: tienen por objeto la reunión de una cantidad de dinero importante, para desarrollar alguna actividad que requiera fuentes de inversión, como un banco. La típica es la sociedad anónima.

Que no persiguen fines de lucro:
Son aquellas que persiguen un fin moral de beneficencia. Tienen este carácter las fundaciones y las asociaciones.  


ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA

  1. Nacionalidad:
Las personas jurídicas de derecho público tienen la nacionalidad del Estado del cual ellas emanan o del cual dependen. Respecto de las de derecho privado pueden adoptar diversos criterios para determinar cual es su nacionalidad, como: la del estado que concedió la PJ, la del asiento principal de sus negocios, la del juez del lugar en que están ubicados los bienes, la de la mayoría de los bienes.
  1. Nombre:
La persona jurídica debe tener un nombre para su individualización. Este nombre será determinado por los socios, mientras que en la fundación se determina por el fundador. Debe indicarse en el acto constitutivo o fundacional, en los estatutos y en el decreto supremo.

  1. Domicilio:
Debe estar determinado en los estatutos, de manera que para determinar cual es el domicilio de la persona jurídica, bastará con leer estos.

  1. Patrimonio:
Las personas jurídicas cuentan con patrimonio propio, independiente del de los miembros. El patrimonio le permite desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

  1. Capacidad de la Persona Jurídica:
Hay dos sistemas posibles:
-       atribuirle una capacidad restringida, establecida en la ley y limitada en los actos que se señalen.
-       Reconocerle capacidad amplia al igual que con las personas naturales.

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA (PJu)

Responsabilidad penal y administrativa:

Las PJu no tendrían responsabilidad penal por las siguientes razones:
a)    sólo se puede sancionar a la persona real y no a un ente ficticio
b)    si comete un delito este es ejecutado por los miembros
c)    la comisión de un delito escapa a la esencia, naturaleza y fin del ente
d)    principio de personalidad del derecho penal: sanción debe aplicarse a quien cometió el delito
Existen delitos que sí pueden ser cometidos por la PJu. Diversas leyes establecen sanciones o multas e incluso la disolución de las PJu. Ello sin perjuicio de las responsabilidades penales de las personas que actúan por ellas.

Responsabilidad civil:
a)    responsabilidad contractual:
Se origina por el incumplimiento de un contrato. Las PJu tienen plena y total responsabilidad contractual.

b)    responsabilidad extracontractual:
Es aquella en que entre el autor del daño y la víctima del mismo no existe ninguna relación contractual previa.

La PJu responde de delitos y cuasidelitos civiles cometidos por sus órganos o representantes, siempre que ellos actúen en su calidad de tales y dentro de la esfera de sus atribuciones.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

Se produce por la disolución de ella, la que podrá ser voluntaria o por disposición de autoridad.

Causas:
-       disolución voluntaria:
Los miembros pueden tomar la decisión de disolver la PJu, por haber alcanzado los fines para la cual se constituyó.  Debe determinarse en los estatutos. Acordada la disolución esta debe aprobarse por la autoridad como cuando se creo.
-       disolución por autoridad:
La autoridad que legitimó la existencia puede ser la que le ponga fin, si llega a comprometer la seguridad o intereses del estado.

Destino de los bienes:
El destino deberá estar determinado en los propios estatutos.  
La doctrina sostiene que no se deberían repartir los bienes ya que significaría lucro.

ESTADO Y DERECHO

El Estado es una forma de organización política de la sociedad que surge en los siglos XVI - XVII en la Europa continental, a raíz de una serie de revoluciones contra la unidad de la iglesia católica. Tiene lugar el nacimiento de nuevas clases sociales que pretenden introducirse en el poder político, se dan cambios en la manera de concebir la sociedad, aparece el individualismo, el racionalismo...

Aparecen toda una serie de teorías que propician pactos entre las clases sociales para crear una nueva organización de la sociedad: el Estado Moderno.

El Estado de derecho implica que el Estado, como forma de organización política, se legitima a través del derecho. Sirve como mecanismo para limitar el poder. Además, el poder nunca es ilimitado, está limitado por el derecho (anteriormente, el monarca tenía poder ilimitado y además no quedaba sujeto a esas normas que él mismo dictaba).

Esta idea aparece para poder garantizar los derechos, las libertades de los ciudadanos. Y es que toda esta concepción del Estado de derecho viene ligada a la aparición de los derechos de las personas.

Sólo si el poder está sometido al derecho, podemos garantizar las libertades y derechos de las personas, y podemos garantizar que no se vulneran. Para favorecer esta limitación del poder aparece la división de poderes. El poder no puede estar concentrado en un solo órgano, sino dividirse en legislativo, ejecutivo y judicial. Esta concepción aparece a principios del s. XIX, y la propone Montesquieu.

Cada uno de los poderes tiene unas funciones determinadas y no puede desempeñar las de los otros. Si lo hacen, su acción es ilegítima y puede ser vulnerada. Por tanto, los poderes se controlan entre sí.

Este modelo evoluciona hasta llegar al Estado Constitucional de Derecho, en el que la legitimación jurídica del poder deriva de un texto constitucional que es la norma jurídica suprema del ordenamiento y que cuenta, además, con legitimidad democrática.

La idea es que tiene que existir una Constitución de la que deriva la organización del Estado. La Constitución tiene que ser una norma legitimada por los ciudadanos, puesto que es en éstos en los que reside la soberanía. Los ciudadanos, pues, tienen que ratificar ese texto constitucional, y lo pueden hacer mediante diferentes procedimientos (la ratificación de la actual Constitución Española, la de 1978, fue mediante un referéndum).

Hay que tener en cuenta que no todos los estados con constitución son estados constitucionales de derecho, sino que para tener tal consideración, esta norma jurídica debe ser aprobada por el pueblo (una dictadura que presente una constitución no es un estado constitucional de derecho, porque los ciudadanos no intervienen en el proceso).

La Constitución como norma jurídica se trata de una norma vinculante. Todo su contenido es de obligado cumplimiento y todos los poderes públicos tienen que cumplirla.

La Constitución es la norma jurídica suprema y el resto de normas jurídicas del ordenamiento tienen que respetar lo establecido en la Constitución.

El ordenamiento se organiza en forma piramidal, en cuya parte superior está la Constitución. La Constitución da unidad al ordenamiento y reconduce el sistema hacia esa norma.

Para hablar de Estado Constitucional de Derecho, la Constitución debe tener un determinado contenido: tiene que incluir la organización y división de poderes y el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales.

Lo que caracteriza al Derecho es que cuando se vulnera, esta vulneración conlleva una reacción por parte del poder dirigida a imponer una sanción al sujeto que ha cometido la infracción.

Aunque no es la única forma de organizar la sociedad, actualmente es la forma básica. Todo está regulado por normas jurídicas. El derecho abarca cada vez más todos los ámbitos del grupo social.

Existen 3 teorías que han dado diferentes definiciones de derecho, coincidiendo con sus corrientes de pensamiento:

¨       Teoría iusnaturalista (la partícula //ius// significa //derecho// en latín)

Defiende la existencia de unos valores universalmente válidos que son anteriores a la organización social y que deben ser respetados por los poderes públicos y por los ciudadanos. Se trata de derechos preexistentes a la sociedad.

Dentro de esta corriente encontramos a su vez otras dos vertientes:

§         Iusnaturalismo teológico

Defiende la existencia de estos valores son origen divino y que constituyen derecho y deben ser respetados. Estos derechos sólo podían conocerlos el monarca y no tenía ningún límite para decidir qué era derecho y qué no lo era (el monarca tenía un hilo directo con Dios). La iglesia católica aún defiende esta postura.

§         Iusnaturalismo racionalista

Defiende que estos derechos naturales pertenecen a la persona por el mero hecho de serlo, y pueden ser conocidos por el hombre a través de la razón. Esta vertiente aparece durante el s. XVIII ligada a cambios políticos y religiosos y al grupo social emergente (la burguesía). Defiende las libertades de la persona y la igualdad entre grupos sociales. El gran ejemplo de esto es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1789. Todos poseemos estos derechos por ser humanos. Son inalienables e invulnerables y el poder público debe garantizarlos.

¨       Teoría positivista

Esta teoría considera que es derecho todas las normas jurídicas aprobadas por el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido, con independencia de cuál sea su contenido. Pone el acento en el elemento formal, y no en elementos valorativos de justicia.

¨       Teoría del realismo jurídico

Aparece en los años 20, y defiende que el derecho es lo que los jueces dicen que es. Las normas jurídicas se caracterizan por su indeterminación, no son claras. Esto provoca que sólo cuando el juez la aplica a un caso concreto la norma adquiere un significado u otro.

A esta teoría se la tacha de radical, puesto que dice que si el derecho solo adquiere sentido cuando lo aplican los jueces, éstos tienen total potestad para decidir qué es justo y qué no lo es.



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